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Alcances del término “precio pagado” para efectos de la deducibilidad de los intangibles de duración limitada

Por Carlos Jave, Asociado del Área Tributaria.

Actualmente, la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”) y su Reglamento admiten la posibilidad de deducir el “precio pagado” por activos intangibles de duración limitada. A mayor detalle, este “precio pagado” podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años.

Para efectos de que los contribuyentes puedan deducir las erogaciones por adquisición de intangibles de duración limitada -según lo señalado en el párrafo anterior-, las normas tributarias han establecido que las siguientes condiciones deben ser cumplidas: (i) debe tratarse de un activo intangible de duración limitada por ley o por su propia naturaleza; (ii) debe existir un “precio pagado” por dicho activo; y, (iii) el activo debe ser afectado a la generación de rentas gravadas.

Algunos ejemplos de intangibles de duración limitada indicados expresamente por la propia norma son las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos y los softwares. Agrega la norma que no constituyen intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (Goodwill).

Ahora bien, respecto del alcance del término “precio pagado”, existen opiniones contradictorias a nivel de los pronunciamientos administrativos y judiciales emitidos a la fecha. Así, una posición (defendida principalmente por la Administración Tributaria) sostiene que para que el monto pactado por la adquisición del intangible sea deducible (vía gasto del ejercicio o vía amortización) dicho monto debe haber sido efectivamente desembolsado al enajenante del activo, mientras que otra posición (que encuentra un mayor respaldo en distintas resoluciones del Tribunal Fiscal y la Corte Suprema) indica que dicho término hace referencia a que la adquisición del intangible se realice a título oneroso.

En efecto, la Administración Tributaria ha señalado en el Informe No. 017-2011-SUNAT/2B0000 que tanto la Ley del Impuesto a la Renta como su Reglamento hacen alusión a la expresión “precio pagado”, de manera que la amortización del intangible de duración limitada está sujeta a que el precio haya sido pagado previamente al enajenante.

Por su parte, el Tribunal Fiscal ha mantenido posiciones diversas con relación a este tema. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nos. 10942-3-2016 y 04716-8-2018 ha indicado que el término “precio pagado” se refiere a que los activos intangibles de duración limitada serán deducibles en tanto sean adquiridos a título oneroso. Esta posición ha sido reafirmada en jurisprudencia más reciente, como las Resoluciones Nos. 1011-4-2023, 10934-9-2023 y 4316-1-2024 (esta última publicada el 3 de mayo de 2024).

Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Fiscal se alejó de esa posición en la Resolución No. 02035-4-2017, en la cual manifestó que dicho término “se encuentra tanto en la Ley del Impuesto a la Renta y en su Reglamento, de lo cual se debe entender que no sólo debe existir un precio, esto es, un valor del intangible, sino que además este precio debe encontrase pagado previamente a efecto de que proceda la deducción del gasto.

Por otro lado, en sede judicial, también se han vertido pronunciamientos contradictorios con relación a este requisito. Así, por un lado, en la Sentencia de la Corte Superior recaída en el Expediente No. 4550-2021 de fecha 23 de mayo de 2023 se concluyó que la amortización de un intangible no está sujeta a la condición de que el precio haya sido pagado. En esa línea, la Corte Suprema indicó en las Casaciones Nos. 35242-2023 y 40265-2023 (esta última, publicada el 17 de diciembre de 2024) que “lo relevante es que la adquisición del intangible sea a título oneroso, esto es, que genere una obligación de pago, con independencia de su cancelación.”

No obstante, recientemente en la Sentencia recaída sobre el Expediente No. 06642-2023 (emitida el 30 de mayo de 2025), la Corte Superior ha tomado una posición contraria y ha señalado que “no basta como erróneamente aduce el Tribunal Fiscal que la operación haya sido a título oneroso, ya que, como se ha señalado en esta resolución, la condición para aceptar esa deducción excepcional, es que previamente debe haberse pagado el valor del bien.”

Así las cosas, hasta que no se establezca de manera clara en la legislación del Impuesto a la Renta lo que debe entenderse por el término “precio pagado” o se emita algún pronunciamiento de observancia obligatoria con relación a dicha condición, sugerimos que los contribuyentes paguen la totalidad del intangible a fin de mitigar el riesgo de un eventual cuestionamiento por parte de la Administración Tributaria.

Nótese que la deducibilidad del precio pagado por el intangible también tiene impacto en el límite a los gastos financieros deducibles, considerando que actualmente dicho límite asciende al 30% del EBITDA tributario (entendido éste como la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización deducibles tributariamente) del ejercicio anterior.

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