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¿Qué se debe tener en cuenta al designar a un director o administrador de una empresa?

Por Johana Timaná, Asociada del Área Tributaria.

La vinculación económica es relevante en distintos espacios y el ámbito tributario no es la excepción. Para efectos tributarios, en concreto, respecto del Impuesto a la Renta, el alcance de la vinculación económica y sus consecuencias tienen necesariamente que estar previstos en una disposición legal. Es decir, que no cabe que ello sea una deducción tácita o producto de una inferencia.

Así, se ha establecido en el inciso b) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) que “dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de varias personas, empresas o entidades”.

En concreto, respecto del supuesto de vinculación por tener administración o administradores comunes, el numeral 5 del artículo 24 del Reglamento de la LIR dispone que califican como vinculadas económicamente las personas jurídicas o entidades que “cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten”.

Las consecuencias más relevantes en caso de que se determine que existe vinculación económica están relacionadas a lo siguiente:

  • Valoración del precio o contraprestación por las adquisiciones de bienes y servicios según la metodología de precios de transferencia para fines del Impuesto a la Renta.
  • Necesidad de sustento adicional de los servicios según el “test de beneficio” y estructura de costos, gastos y margen.
  • Obligaciones de compliance (reportes de precios de transferencia).
  • Incremento en las tasas de retención del Impuesto a la Renta aplicables a los pagos a favor de vinculados no domiciliados (por ejemplo, respecto de los intereses por financiamientos externos, de 4.99% a 30%).
  • Imputación de rentas fictas o presuntas según la normativa de precios de transferencia.
  • Responsabilidad solidaria por la venta directa o indirecta de acciones peruanas con la intervención de una empresa extranjera (no domiciliado).

Dentro de este contexto, la Resolución No. 0748-1-2025 emitida por el Tribunal Fiscal analiza en qué supuesto se cumple el requisito de tener un administrador común que tenga poder de decisión en los acuerdos financieros, comerciales y operativos. Así, dicha resolución ha concluido lo siguiente:

  • No basta que exista un director o administrador común, sino que éste debe tener poder de decisión respecto de los acuerdos únicamente financieros, operativos y/o comerciales.
  • El poder de decisión debe recaer en el director o administrador como tal y ello debe ser suficiente para adoptar el acuerdo; es decir, se excluye la toma de decisiones mancomunadas o de actuación o consentimiento conjunto; o, aquellas en que el director o apoderado solo actúa como parte o miembro de un órgano administrativo (por ejemplo, miembro del Directorio).
  • El acuerdo o decisión adoptado debe estar referido necesaria y únicamente a temas financieros, operativos y/o comerciales. Por lo tanto, quedan excluidas las facultades individuales y a sola firma de representación general, como facultades de representación en procesos judiciales, civiles, penales y laborales. En otras palabras, para que exista vinculación por administración común solo son determinantes las facultades individuales y a sola firma para decidir respecto de acuerdos financieros, operativos y/o comerciales.

Por las consecuencias tributarias que genera la vinculación de empresas y entidades por contar con administración común y dado el criterio del Tribunal Fiscal respecto del supuesto en que ésta se presenta es importante no solo a quiénes se nombra sino también que, en la oportunidad de la designación o nombramiento de directores o apoderados o de la aprobación del régimen de poderes, se tenga en cuenta las facultades que se les otorgarán de forma individual y a sola firma respecto de las materias financieras, operativas o comerciales.

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