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Decreto Supremo N° 369-2019-EF

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y modifican el Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina

Con fecha 10 de diciembre de 2019, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo N° 369-2019-EF, que tiene por objeto modificar el Reglamento de Ley del Impuesto a la Renta con relación a la deducción del crédito indirecto y; el Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT en el marco del intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.

Entre las disposiciones más relevantes establecidas en la norma tenemos las siguientes:

A. Modificación del artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

1. Se establece que los impuestos pagados en el exterior se deberán convertir a moneda nacional al tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda que corresponda al 31 de diciembre del ejercicio en que se impute la renta sobre la que incidan tales impuestos, utilizándose el tipo de cambio publicado por la SBS.

2. Para efectos de deducir los créditos indirectos, la norma señala que se deberá entender por dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada a los dividendos o utilidades que la sociedad no domiciliada de primer nivel distribuya en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos de capital. Asimismo, se considera que la sociedad no domiciliada de primer nivel ha distribuido dividendos o utilidades cuando estos han sido pagados o puestos a disposición de la persona jurídica domiciliada en el país.

3. Se entiende por impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de primer o segundo nivel, a la renta empresarial pagado por estas en el exterior, en la parte proporcional que corresponde a los dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada en el país o a la sociedad no domiciliada de primer nivel, respectivamente.

4. A fin de determinar el porcentaje de participación directa e indirecta de al menos 10% del total de las acciones con derecho a voto de la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel, respectivamente, se deben considerar las acciones que subyacen en los ADR´s (American Depositary Receipts) y GDR´s (Global Depositary Receipts).

5. Para establecer el porcentaje de participación indirecta que la persona jurídica domiciliada en el país tiene en la sociedad no domiciliada de segundo nivel se deberá multiplicar el porcentaje de participación que aquella tiene en la sociedad no domiciliada de primer nivel por el porcentaje de participación que a su vez esta tiene en la sociedad no domiciliada de segundo nivel.

6. Cuando la SUNAT lo requiera, la persona jurídica domiciliada deberá acreditar:

i. Su participación en las sociedades de primer y segundo nivel con documento de fecha cierta o cualquier documento en el que conste, por lo menos, la denominación o razón social de la titular de las acciones o de la tenedora de los ADR´s y GDR’s, y, tratándose de las acciones que subyacen en estos, el porcentaje de participación en la sociedad no domiciliada y el tipo de acciones que aquella posee en esta; y,

ii. La distribución de los dividendos o utilidades por las sociedades no domiciliadas de primer y segundo nivel, con, entre otros, los acuerdos de los órganos autorizados para acordar dicha distribución y las constancias de depósitos o transferencias a favor de la sociedad no domiciliada de primer nivel y la persona jurídica domiciliada en el país, en los casos que la distribución se realice en efectivo, u otros documentos que acrediten su efectiva distribución cuando la distribución sea en especie.

B. Incorporación del artículo 58-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Se regula el registro para tener derecho a la deducción del crédito indirecto. Al respecto, a efectos de la deducción de los créditos indirectos, la persona jurídica domiciliada en el país debe informar en el registro a cargo de la SUNAT, entre otros, los dividendos o utilidades distribuidos por las sociedades no domiciliadas de primer y segundo nivel, así como la participación accionaria que posea en estas.
Se precisa que los dividendos o utilidades distribuidas por la sociedad no domiciliada de primer nivel a la persona jurídica domiciliada que deben informarse en el registro son aquellos que se hubieren percibido a partir del 1 de enero de 2019, cualquiera que sea el ejercicio al que correspondan dichos dividendos o utilidades.

C. Modificación del artículo 5 del Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina

Con relación a la información que cada institución financiera sujeta a reportar debe suministrar a la SUNAT, respecto al saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados de una cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá establecer si las instituciones financieras declararán uno o más de los mencionados conceptos.

Vigencia

El Decreto Supremo entra en vigor el 01 de enero de 2020, salvo el inciso c del presente boletín, referido a la información financiera que debe ser suministrada a la SUNAT, que entra en vigor el 11 de diciembre de 2019.

Para mayor información y/o ampliación al presente informativo, no dude en contactarse con:

Dra. Fiorella Demarini – fiorella.demarini@damma.com.pe
Dr. Eduardo Bedoya – eduardo.bedoya@damma.com.pe
Dra. Leyla Gurreonero – leyla.gurreonero@damma.com.pe

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