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Decretos Supremos Nº 085 y 086- 2020-EF

I. Decreto Supremo N° 085-2020-EF.- Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Con fecha 21 de abril de 2020 se han publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo N° 085-2020-EF, mediante el cual se modifica el artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, modifica los literales b.1) y b.5) del inciso b) del último párrafo del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, vinculados a las rentas de fuente peruana obtenidas tanto por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país; como por los dividendos y otras formas de distribución de utilidades de una empresa no domiciliada en el país; adecuando así la normativa tributaria introducida por el Decreto Legislativo N° 1424 en relación a la venta indirecta de acciones o participaciones.

Así, para la determinación del valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria y de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada se ha incluido el valor por flujo de caja descontado.

El método del valor por flujo de caja descontado aplicará cuando la persona jurídica no cumpla con las condiciones para determinar el valor de cotización de apertura o cierre diario, y siempre que la persona jurídica evidencie un horizonte previsible de flujos futuros o cuente con elementos como licencias, autorizaciones o intangibles que permitan prever la existencia de dichos flujos.

Se indica que si la empresa tuviera varias unidades de negocio, el referido valor tomará en cuenta la proyección que se realice por cada unidad de negocio que involucre un horizonte previsible de flujos futuros. Si en la proyección del flujo de caja descontado no existe una expectativa de deuda vinculada a la unidad de negocio o actividad económica de la empresa, se aplicará la metodología del flujo de caja de la empresa.

Con esta inclusión del valor por flujo de caja descontado, el valor de participación patrimonial pasa a un tercer puesto de jerarquía en la determinación del valor de mercado. Al respecto, se añade la precisión de que el balance anual debe haber sido cerrado dentro de los 90 días anteriores a la referida enajenación o emisión, y debe estar auditado por una sociedad de auditoría o entidad facultada a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios.

En relación a la modificación del inciso b.5), considerando que para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto generado en la transferencia indirecta de acciones o participaciones, dicho valor partirá de la comparación entre “el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada” y “el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica domiciliada en el país que se enajenan indirectamente”, se establece que el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada será el que resulte mayor entre el valor de transacción de las acciones o participaciones de dicha persona jurídica no domiciliada y el que se determine conforme a lo dispuesto en el literal b.1) del inciso b) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Vigencia

El presente decreto entra en vigencia el 22 de abril de 2020.

II. Decreto Supremo N° 086-2020-EF.- Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Con fecha 21 de abril de 2020 se han publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo N° 086-2020-EF, mediante el cual se modifica el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, dispone que, tratándose de los desmedros de existencias, la comunicación del acto de destrucción se deberá realizar en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se lleve a cabo la destrucción de dichas existencias. Anteriormente, dicho plazo debía ser no menor de seis 6 días hábiles.

Además, establece que cuando la suma del costo de las existencias a destruir y el costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio sea de hasta 10 UIT, y siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en el plazo señalado en el párrafo anterior, dicha entidad aceptará como prueba de la destrucción un informe que contenga la siguiente información:

(i) Identificación, cantidad y costo de las existencias a destruir;
(ii) Lugar, fecha y hora de inicio y culminación del acto de destrucción;
(iii) Método de destrucción empleado;
(iv) De corresponder, los datos de identificación del prestador del servicio de destrucción: nombre o razón social y RUC;
(v) Motivo de la destrucción y sustento técnico; y,
(vi) Firma del contribuyente o su representante legal y de los responsables de la destrucción.

Al respecto, en tanto no se establezca la forma, plazo y condiciones para la presentación del informe, este deberá presentarse en las dependencias de la SUNAT dentro de los 5 días hábiles siguientes a la destrucción de las existencias. Con ello, se permite sustentar la destrucción de las existencias sin necesidad de contar con un Notario Público o Juez de Paz.

Aquellos contribuyentes que, por efecto del Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, hubieran efectuado la destrucción de sus existencias sin observar el requisito de contar con un Notario Público o Juez de Paz, podrán acreditar la destrucción de aquellas existencias con el informe antes señalado. Para tales efectos, dichos informes deberán ser presentados a la SUNAT al término del quinto día hábil contado a partir del 1 de agosto de 2020 o del plazo que amplíe la SUNAT.

Cabe indicar que la destrucción de las existencias que sea realizada entre el 22 de abril y el 31 de julio de 2020 podrá comunicarse a la SUNAT a la siguiente dirección de correo: comunicaciones_desmedros@sunat.gob.pe, no siendo necesario efectuar la comunicación a las dependencias de la SUNAT.

Vigencia

El presente decreto entra en vigencia el 22 de abril de 2020.

Para mayor información y/o ampliación al presente informativo, no dude en contactarse con:

Dr. Walther Belaunde walther.belaunde@damma.com.pe
Dra. Leyla Gurreonero leyla.gurreonero@damma.com.pe

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