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Informes N° 84 y 97-2019/SUNAT

I. Informe N° 084-2019-SUNAT/7T0000

El pasado 18 de junio de 2019, se ha publicado en el portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT), el Informe N° 084-2019-SUNAT/7T0000 mediante la cual se consulta cuál es el tratamiento tributario a la remuneración abonada a un trabajador no domiciliado (con contrato de trabajo), que efectúa sus labores dentro del territorio peruano así como en el exterior, siendo que su permanencia en el país no supera los 183 días calendario durante un período cualquiera de 12 meses.

Al respecto, SUNAT ha concluido que:

1. La remuneración abonada al trabajador no domiciliado en el país califica como renta de fuente peruana solo en la parte que corresponda al trabajo personal que se lleve a cabo en el territorio nacional.

2. Si la mencionada remuneración incluye un importe por las labores ejecutadas fuera del territorio peruano que pueda ser identificado, el impuesto a la renta resultará de aplicación únicamente sobre la parte de la remuneración que califique como renta de fuente peruana.

En ese sentido, la SUNAT ha concluido que en el caso de un trabajador no domiciliado que realice sus actividades parte en el país y en el exterior, no deberá pagar Impuesto a la Renta en el país por el importe correspondiente a las labores ejecutadas fuera del territorio peruano (no procederá la retención del impuesto). Es indispensable que se pueda sustentar que efectivamente desarrolló su actividad para la empresa peruana desde el exterior, ello con arreglo al contrato correspondiente, a los documentos que lo sustenten y a cualquier otra prueba que permita precisar su importe.

II. Informe N° 097-2019-SUNAT/7T0000

Asimismo, el pasado 15 de julio de 2019, se publicó en el portal Institucional de la SUNAT, el Informe N° 097-2019-SUNAT/7T0000 que precisa los alcances del Informe N° 085-2019-SUNAT/7T0000, respecto de los activos y/o pasivos cuya adquisición genera responsabilidad solidaria del adquirente.

Recordemos que previamente el Informe N° 085-2019-SUNAT/7T0000 establecía, en relación con la responsabilidad solidaria por adquisición del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica a que ser refiere el numeral 3 del artículo 17° del Código Tributario, entre otras, la siguiente conclusión:

1. Los adquirentes del activo y/o pasivo de las empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica no está limitada al valor de los bienes adquiridos; por ende, la responsabilidad comprende la deuda tributaria que hubiere generado el transferente hasta la fecha de la transferencia.

Conforme a la conclusión mencionada, para la SUNAT, la obligación tributaria, susceptible de ser atribuida al adquirente (responsable solidario), sería el total de la deuda tributaria que hubiera generado el transferente (deudor tributario) hasta la fecha de la adquisición, incluso si la deuda fuera mayor al valor total de los bienes que fueron adquiridos.

Siendo que no se precisaba cuáles son los activos y/o pasivos cuya adquisición generaba la responsabilidad solidaria, dicho criterio ponía en riesgo las operaciones societarias y mercantiles; encareciéndolas y restándole predictibilidad a las acciones administrativas.

Es así que, razonablemente, mediante el Informe N° 097-2019-SUNAT/7T0000 aclara que la responsabilidad solidaria se genera por la adquisición de un negocio en su totalidad, así como por la adquisición de activos o pasivos que reduzcan la capacidad del transferente para asumir el pago de sus obligaciones tributarias, al implicar una afectación significativa en su potencial generación de beneficios económicos futuros, como sería el caso de las transferencias de unidades de producción, de líneas de negocio o de bienes que permitan la operatividad de un negocio.

En este sentido, debemos tener en cuenta que la adquisición de activos o pasivos que no afecten dicha capacidad de pago o que tan solo califiquen como existencias, no generarán responsabilidad solidaria.

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