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Resolución Ministerial N° 34-2020-TR

Criterios para la determinación del nivel de riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la graduación de la sanción de cierre temporal

El 17 de febrero de 2020 se publicó la Resolución Ministerial N° 34-2020-TR, a través de la cual se establecen los criterios para la determinación del nivel de riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo (“SST”), y la graduación de la sanción de cierre temporal.

Entre las principales disposiciones de esta norma se encuentran las siguientes:

1. Determinación del nivel de riesgo en materia de SST para aplicar el cierre temporal o la paralización y/o prohibición de trabajos o tareas

La imposición de estas medidas inspectivas depende del nivel de riesgo detectado por el inspector en cada caso concreto a través del siguiente procedimiento:

a) Se identifican los peligros relacionados al trabajo o tarea, para lo cual se pueden tomar muestras, fotografías o cualquier otro medio que permita la constatación del peligro identificado;

b) Se evalúa el nivel de riesgo para cada peligro identificado, a fin de verificar si uno o más riesgos pueden ser calificados como graves.

Para calificar el nivel de riesgo se utiliza la siguiente fórmula:

NR = P x S

Donde:

NR : Nivel de Riesgo
P : Probabilidad
S : Severidad

En cuanto a la probabilidad (P). La determinación de su valor se obtiene aplicando la siguiente fórmula:

P = IP + ICE + IC + IE

Donde:

IP : índice de personas expuestas
ICE : índice de condiciones de SST existentes
IC : índice de capacitación y entrenamiento
IE : índice de exposición al riesgo

El valor asignado a cada uno de los índices debe determinarse de acuerdo con lo establecido en la Tabla N° 1 (Ver abajo). Cada uno de los índices tiene un valor máximo de 3 puntos.

Con relación al índice de personas expuestas (IP), el inspector considerará el número de trabajadores y de otras personas que, no teniendo vínculo laboral, presten servicios o se encuentren expuestos a los peligros identificados. Se incluyen aquellos trabajadores que, por las tareas o funciones que les son asignadas, se encuentran expuestos a los peligros identificados.

En cuanto a la severidad. La determinación del valor de la severidad se obtiene considerando la categorización establecida en la siguiente tabla:

Para categorizar el valor de severidad el inspector evalúa tanto el hecho concreto verificado como las potenciales consecuencias del riesgo advertido, aplicando el valor que le corresponda a la situación de mayor gravedad. En los casos que no se haya producido un accidente de trabajo, el inspector únicamente evalúa el segundo criterio.

La estimación del nivel de riesgo se establecerá según el puntaje obtenido con la metodología establecida, en función a la siguiente tabla:

Si la estimación del nivel del riesgo, para uno o más peligros identificados, resulta dentro de alguno de las categorías antes señaladas, el riesgo es considerado grave.

2. Aplicación de la medida inspectiva de paralización y/o prohibición de trabajos o tareas

Esta medida inspectiva es impuesta por el inspector cuando se determine un riesgo grave o inminente. En este supuesto el nivel de riesgo debe haber sido determinado como IM o IT. La inminencia se determina en cada caso concreto, considerando las condiciones de SST o cualquier otra circunstancia que permita concluir, de manera racional, que el riesgo grave se pueda materializar.

3. Aplicación de la medida inspectiva de cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica

El inspector puede disponer el cierre temporal cuando se haya producido un accidente de trabajo mortal y existan evidencias razonables y documentadas de que la inobservancia de las condiciones de SST pudo ocasionar el accidente. En este supuesto el nivel de riesgo debe haber sido determinado como IT.

4. Determinación de la graduación de la sanción de cierre temporal del área de unidad económica o una unidad económica

La sanción de cierre temporal comprende como mínimo la zona donde se produjo el accidente de trabajo mortal y/o la sección afectada por las condiciones de SST detectadas, pudiendo comprender un área de una unidad económica o una unidad económica.

El número de días de cierre temporal obedece a los criterios establecidos en el artículo 48.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 19-2006-TR, siguiendo la fórmula de calificación y metodología establecidas en la Tabla de Sanción de Cierre Temporal (“Tabla N° 4”) (Ver abajo). Esta sanción se dicta por un periodo máximo de 30 días calendario.

5. Determinación del número de días del cierre temporal

Obteniendo el resultado de sumar los valores de la Tabla N° 4, la autoridad de trabajo evalúa y aplica los siguientes criterios, a efectos de determinar el número de días de cierre temporal, en el siguiente orden:

a) La inscripción del administrado en el REMYPE, en cuyo caso se aplica una reducción del 50% en el número de días obtenidos en la Tabla N° 4.

b) Si es debidamente acreditada en el procedimiento, la existencia una conducta negligente del trabajador, como causa concurrente del accidente de trabajo mortal, se aplicará una reducción de 2 días.

c) Para la determinación de los días de cierre temporal por las infracciones previstas en los numerales 46.13 y 46.14 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, en caso no se hayan podido realizar las actuaciones inspectivas, se consideran los criterios establecido en la Tabla N° 4, en lo que resulte aplicable.

d) Cuando concurran las infracciones previstas en los numerales 28.11 y 46.13 o 46.14 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, el número de días de cierre temporal se determina por la suma de la sanción correspondiente a cada una de las infracciones, el que no debe exceder el máximo de 30 días calendario.

6. Determinación del número de días de reducción de la sanción de cierre temporal

Para la reducción del número de días de cierre temporal hasta por un máximo de 15 días, el administrado puede acreditar la implementación de medidas de mejora en materia de SST que superen lo mínimo exigido por ley. Para estos casos, se aplican los criterios establecidos en la Tabla N° 5.

 

Tabla N° 1

Tabla N° 4

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