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Informe N° 038-2020-SUNAT/7T0000

Suspensión del cómputo de los plazos de procedimientos de fiscalización definitiva ante la Declaratoria de Estado de Emergencia Nacional.

Con fecha 18 de junio de 2020 se ha publicado en el Portal de la SUNAT el Informe N° 038-2020-SUNAT/7T0000 (en adelante, el Informe), que concluye lo siguiente:

“La declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y normas ampliatorias y modificatorias, constituyen causal de suspensión del plazo de fiscalización definitiva a que se refiere el inciso c) del numeral 6 del artículo 62-A del TUO del Código Tributario, durante el tiempo que impidan a la SUNAT efectuar las actividades necesarias para la realización de dicho procedimiento”.

En efecto, el inciso c) del numeral 6 del artículo 62-A del Código Tributario, establece el plazo de fiscalización definitiva se suspende durante el período en que, por razones de fuerza mayor, la Administración Tributaria interrumpa sus actividades.

Si bien las normas tributarias no definen lo que debe entenderse por fuerza mayor, el Informe toma en cuenta la definición recogida por el artículo 1315 del Código Civil, el cual señala que caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

De esta manera, en la medida que exista un evento que no se produce habitualmente, que no sea posible prever con anterioridad a su ocurrencia y respecto del cual la Administración Tributaria se encuentre imposibilitada de evitar sus consecuencias, este calificará como de fuerza mayor para esta.

En ese sentido, el Informe concluye que toda vez que la mencionada declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y aislamiento social obligatorio (cuarentena), aprobadas como tal por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y prorrogadas hasta el 30.06.2020 por el Decreto Supremo N° 094-2020-PCM, constituyen un evento externo, ajeno y no provocado por la Administración Tributaria, originado por el brote del COVID-19 en nuestro país, y que respecto de esta tienen la condición de extraordinario, imprevisible e irresistible, configuran una “fuerza mayor” que puede justificar una suspensión en el desarrollo de sus actividades.

Considerando lo expuesto, la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y aislamiento social obligatorio (cuarentena) constituyen causal de suspensión del plazo de fiscalización definitiva a que se refiere el inciso c) del numeral 6 del artículo 62-A del TUO del Código Tributario, durante el tiempo que impidan a la SUNAT efectuar las actividades necesarias para la realización de dicho procedimiento.

Para mayor información y/o ampliación al presente informativo, no dude en contactarse con:

Dr. Walther Belaunde walther.belaunde@damma.com.pe
Dra. Leyla Gurreonero leyla.gurreonero@damma.com.pe

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