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Resolución del Tribunal Fiscal N° 04715-4-2019

Precedente de observancia obligatoria: “Corresponde la emisión de una orden de pago al amparo del numeral 1) del art. 78 del Código Tributario cuando la Administración objeta el cumplimiento de los requisitos para acogerse a la prórroga del pago del IGV para la Micro y Pequeña Empresa”.

RTF N° 04715-4-2019.- Definición de beneficio tributario en Resolución respecto al incumplimiento de los requisitos para acogerse a la prórroga del IGV (IGV Justo) para las micro y pequeñas empresas (RMT) y la procedencia de la emisión de una orden de pago

Con fecha 03 de junio de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la RTF N° 04715-4-2019, mediante la cual se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“Corresponde la emisión de una orden de pago al amparo del numeral 1) del artículo 78 del Código Tributario cuando la Administración objeta el cumplimiento de los requisitos para acogerse a la prórroga del pago del Impuesto General a Las Ventas para la Micro y Pequeña Empresa”.

Entre algunos de los fundamentos del Tribunal Fiscal para determinar el criterio antes referido tenemos:

− Es importante destacar que la prórroga del plazo para el pago no está relacionada con la determinación de la obligación tributaria sino únicamente con el diferimiento de la oportunidad de pago.

Así, si bien en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00042-2004-AI/TC se ha señalado que los beneficios tributarios constituyen aquellos tratamientos normativos mediante los cuales el Estado otorga una disminución, ya sea total o parcialmente, del monto de la obligación tributaria, “o la postergación de la exigibilidad de dicha obligación”, no obstante, en la citada resolución se ha indicado que los distintos modos como pueden manifestarse los beneficios tributarios son la inafectación, la inmunidad y la exoneración, siendo pertinente indicar además que la postergación de la exigibilidad de la obligación no ostenta la misma naturaleza que otras figuras como son la inafectación, la inmunidad, y la exoneración.

− Si la Administración observa que no se cumplen los requisitos exigidos normativamente para aplicar la prórroga, considerará que está ante una obligación cierta y exigible, por la que procede emitir una orden de pago.

− Aun cuando el deudor tributario marque en su declaración jurada que opta por acogerse a lo dispuesto en la Ley N° 30524 y las normas reglamentarias, dado que dicha opción no guarda relación con la determinación del monto del tributo a pagar, la emisión de una orden de pago en dicha situación se diferencia de lo que ocurre en el caso de las demás figuras antes mencionadas, como son la exoneración o la inafectación o la aplicación de un régimen que implique una menor tasa. En tal sentido, en el supuesto planteado, la orden de pago será emitida conforme con el tributo declarado por el deudor tributario, cuya exigibilidad depende justamente del cumplimiento de los requisitos de la citada Ley N° 30524 y normas reglamentarias, de tal forma que, si la Administración considera que no se han cumplido dichas condiciones, está facultada para exigir el pago del tributo autoliquidado en forma inmediata al considerarlo exigible.

− Se concluye que corresponde la emisión de una orden de pago al amparo del numeral 1) del artículo 78 del Código Tributario cuando la Administración objeta el cumplimiento de los requisitos para acogerse a la prórroga del pago del Impuesto General a Las Ventas para la Micro y Pequeña Empresa.

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