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Apuntes en relación a la depreciación de activos fijos que se encuentran paralizados a raíz del brote del COVID-19

Como parte de las medidas de la emergencia sanitaria que se han tomado para prevenir y combatir el brote del virus COVID-19, se ha establecido que la gran mayoría de empresas peruanas suspendan sus actividades.

A continuación, brindamos algunos aspectos a tener en cuenta para la depreciación de los activos fijos que se encuentran paralizados como resultado de ello:

La suspensión del cómputo de la depreciación de los bienes que conforman el activo fijo es facultativa para aquellos contribuyentes cuyas actividades productivas se hayan paralizado y que hayan cumplido con comunicar a la SUNAT la suspensión de actividades. Ni la Ley del Impuesto a la Renta (IR) ni su Reglamento establecen como supuesto de suspensión de la depreciación, el hecho de que determinado bien del activo fijo no se utilice constantemente.

En efecto, el inciso e) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del IR, establece expresamente que “la empresa que, de manera temporal, suspenda totalmente su actividad productiva podrá dejar de computar la depreciación de sus bienes del activo fijo por el periodo en que persista la suspensión temporal total de actividades.” Para dicho fin, la suspensión del cómputo de la depreciación operará desde la comunicación a la SUNAT. Esto último marca una diferencia de lo dispuesto anteriormente en el Reglamento de la Ley del IR, la cual establecía la obligación de obtener una autorización o certificación del Ministerio del Trabajo para que opere la suspensión del cómputo de la depreciación.

Asimismo, dicho inciso establece que se entiende como suspensión temporal total de actividades el período de hasta 12 meses calendario consecutivos, en el cual el contribuyente no realiza ningún acto que implique la generación de rentas, sean éstas gravadas o no, ni la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto.

Como se puede apreciar, la suspensión de la depreciación es un derecho y no una obligación del contribuyente, por lo que la SUNAT no puede exigir al contribuyente que no efectúe la depreciación de los bienes del activo fijo en caso este haya suspendido de manera formal o no sus actividades. Ello permite a los contribuyentes arrastrar el gasto por concepto de depreciación a un ejercicio futuro en el cual, luego del reinicio de operaciones, existieran ingresos contra los cuales compensar dicho gasto.

Al respecto, es importante mencionar que los Informes N° 205-2005-SUNAT/2B0000 y N° 066-2006-SUNAT/2B0000 reiteran lo señalado en el inciso e) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del IR. Adicionalmente, el Informe N° 205-2005-SUNAT/2B0000 señala que las empresas a su elección podrán dejar de computar el cálculo de las depreciaciones por el período en que persista la suspensión temporal total de actividades, siendo que para dicho efecto la suspensión operará desde la comunicación realizada a la SUNAT; lo que conlleva a afirmar que en principio la depreciación se computa tanto por períodos de inactividad como de funcionamiento del bien.

De acuerdo a ello entendemos que nuestra legislación parte de la premisa que los bienes no se deprecian únicamente por su uso, puesto que si bien el uso de un activo ocasiona su desgaste o deterioro, lo mismo sucede por el paso del tiempo lo que además también determina su obsolescencia.

Ahora bien, cabe indicar que el inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del IR establece que la depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.

Es decir que para depreciar un activo tributariamente se debe anotar tal depreciación en los registros contables, en caso que no se registre depreciación por un periodo de tiempo determinado, no se podrá deducir depreciación para fines del Impuesto a la Renta por el mismo periodo de tiempo. A su vez, en caso que se registre contablemente la depreciación, pero no se tome dicha depreciación para fines tributarios, el monto registrado contablemente no se podrá deducir para fines tributarios en los ejercicios gravables siguientes.

Finalmente, es importante mencionar que la suspensión de actividades podrá tramitarse a través del Sistema de SUNAT Operaciones en Línea – SOL, mediante el Formulario N° 3128 – Modificación de Datos del RUC. Para dicho fin, deberá seguirse la siguiente ruta: «Mi RUC y otros registros» > “Actualizo información de mi RUC” > “RUC” > “Formulario 3128 – Modificación de Datos del RUC” > “Suspensión/reinicio de actividades” > “Suspensión Temporal”. A continuación, deberá indicarse la fecha en que se está suspendiendo las actividades de la empresa y seguir completando la demás información requerida.

Una vez culminado este procedimiento, el sistema mostrará el Comprobante de Información Registrada (CIR).

Este trámite es de aprobación automática y, como indicamos anteriormente, puede durar como máximo hasta 12 meses. En dicho tiempo, podrá cambiar su estado a “Reinicio de Actividades”, o solicitar la baja del RUC. De lo contrario, la SUNAT podrá hacer la baja de oficio del RUC de la empresa al vencerse el plazo.

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